juicio de revisión constitucional electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-jrc-189/2012

 

actor: partido acción nacional

 

autoridad responsable: tribunal electoral del poder judicial del estado de jalisco

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil doce.

 

VISTO, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral registrado con la clave SUP-JRC-189/2012, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar la resolución de desechamiento dictada el veintinueve de octubre de dos mil doce por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en los recursos de apelación locales registrados con las claves de expediente RAP-426/2012, y sus acumulados RAP-427/2012, RAP-428/2012 y RAP-429/2012, y

 

R E S U L T A N D O

 

 

 

Antecedentes:

 

I. Dictamen AC02/CPPP/27-07-12. El veintisiete de julio del dos mil doce, la referida Comisión de Prerrogativas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió dictamen respecto del monto del financiamiento público estatal que le corresponderá a los partidos políticos con derecho a ello, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece.

 

II. Acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. El treinta y uno del mismo mes, el Consejo General del mencionado instituto estatal electoral aprobó los acuerdos IEPC-ACG-368/12 e IEPC-ACG-369/12, relativos al dictamen mencionado,  al proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil trece y al programa de actividades de dicho organismo electoral para el mismo año.

 

III. Recurso de apelación local. El nueve de agosto del dos mil doce, el representante propietario del Partido Acción Nacional interpuso, ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el recurso de apelación identificado con la clave RAP-429/12, para impugnar el acuerdo IEPC-ACG-369/12.

 

IV. Acuerdo IEPC-ACG-402/12. El veintinueve de septiembre de dos mil doce, el Consejo General del instituto electoral local aprobó el nuevo cálculo para determinar el monto del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos con derecho a ello, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-013/2012 y sus acumulados.

 

V.  Acto impugnado. El treinta y uno de octubre del dos mil doce, el tribunal electoral local desechó los recursos de apelación, por considerar que se actualizó la causal de improcedencia consistente en haber quedado sin materia los citados medios de impugnación, tomando como base de su razonamiento, el acuerdo IEPC-ACG-402/12.

 

VI. Juicio de revisión constitucional electoral. El dos de noviembre de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, promovió el juicio de mérito.

 

VII. Remisión del expediente a la Sala Regional. El cinco de noviembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, el oficio signado por el Secretario General de Acuerdos del referido tribunal electoral, por el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y sus anexos, el informe circunstanciado y las demás constancias que estimó pertinentes.

 

VIII. Resolución sobre competencia. Mediante resolución dictada el ocho de noviembre de dos mil doce, la mencionada Sala Regional declaró carecer de competencia legal para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

IX. Remisión de expediente a Sala Superior. Por oficio SG-SGA-OA-5031/2012 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el nueve de noviembre del dos mil doce, el Actuario de la Sala Regional con sede Guadalajara remitió el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, el informe circunstanciado de ley y la demás documentación que estimó pertinente.

 

X. Turno. El nueve de noviembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó formar el expediente SUP-JRC-189/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para que dictara el acuerdo atinente y, en su caso, propusiera al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en Derecho correspondiera.

 

El proveído anterior fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-9207/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

XI. Radicación y propuesta de acuerdo de Sala. Por acuerdo de trece de noviembre siguiente, el Magistrado Instructor acordó la recepción del expediente, el cual radicó en la ponencia a su cargo y propuso, al Pleno de la Sala Superior, que dictara la correspondiente resolución sobre competencia.

 

XII. Acuerdo sobre competencia. Mediante acuerdo plenario dictado el catorce de noviembre de dos mil doce, esta Sala Superior asumió la competencia para conocer del juicio.

 

XIII. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. El cinco de diciembre siguiente, el Magistrado instructor dictó acuerdo de admisión del juicio y declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y procedibilidad.

 

La competencia de esta Sala Superior para conocer del presente juicio y la procedibilidad del mismo quedaron definidas en los acuerdos dictados el catorce de noviembre y el cinco de diciembre del año en curso, los cuales obran en los autos del expediente, a los que se hace remisión, para evitar la repetición inútil de consideraciones sobre esos aspectos.

 

SEGUNDO. Resolución impugnada.

 

La autoridad responsable sustenta el desechamiento del recurso de apelación interpuesto por el partido ahora demandante, en lo siguiente:

 

 

 

[…]

 

TERCERO. Causales de Improcedencia. El Pleno de este Tribunal Electoral considera necesario abordar el estudio de las causales de improcedencia que puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1° del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Ahora bien, en la especie lo procedente que resulta, es desechar de plano los medios de impugnación, interpuestos por los actores, por los razonamientos y fundamentos legales siguientes:

 

Este órgano judicial advierte la existencia o actualización de la causal de improcedencia prevista en el párrafo 1, fracción IV y por el artículo 508, párrafo 1, fracción II del numeral 510, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los cuales se transcriben en lo conducente:

 

“Artículo 508:

 

1.                 Procede desechar un medio de impugnación.

III. La notoria improcedencia derive de las disposiciones de este código…”

 

“Artículo 510:

…II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque o que éste ya haya sido juzgado por un órgano jurisdiccional competente, de tal manera que quede sin materia del medio de impugnación ante que se dicte resolución o sentencia…”

Lo anterior es así, porque tomando en cuenta que conforme, a los acuerdos identificados con la clave alfanumérica IEPC-ACG-401 y IEPC-ACG-402/12, del 29 veintinueve de septiembre del 2012 dos mil doce, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los que, en el primero de ellos, se realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme la lista de porcentajes mayores del Partido Acción Nacional en cumplimiento a la resolución emitida por este Pleno del Tribunal Electoral, del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, identificado con la clave JDC-336/2012; y en el segundo, se realiza nuevo cálculo para determinar el monto del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos con derecho a ello, para el ejercicio fiscal del año 2013 dos mil trece, después de realizar la recomposición de la votación de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales 6, 11, 13, 14 y 15, con base a la votación obtenida en la jornada electoral del pasado primero de julio y descontando la votación anulada en las resoluciones relativas a los juicios de inconformidad radicados con los números JIN-004/2012, JIN-017/2012, JIN-022/2012, JIN-027/2012 y JIN-032/2012, y en cumplimiento a la resolución emitida, por este Pleno del Tribunal Electoral, al resolver el juicio de inconformidad identificado con clave JIN-013/2012, y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-013/2012 y sus acumulados JIN-092/2012 y JDC-339/2012, se procedió a dividir de manera igualitaria entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México los votos marcados en las boletas por los electores en los emblemas de ambos partidos políticos en los distritos electorales en los que participaron de manera coaligada es decir en los distritos números 1, 5, 10, 14 y 17.

 

En los términos del precitado acuerdo en segundo término, del cual obra en autos copia certificada a fojas 002556 a la 002574, el que merece valor probatorio pleno a la luz de lo dispuesto en el párrafo 1, del numeral 525, del código de la materia, mismo que tiene plena vigencia y el efecto legal, de revocación o modificación de los acuerdos recurridos, por los actores ante esta instancia, por lo que se refiere al primero es sustituido en todos sus términos y en lo concerniente al segundo, únicamente se modifica en la parte que presupuestó el monto del financiamiento público para los partidos políticos con derecho a ello para el próximo año, ya que la emisión de ese acuerdo multicitado, que determinó el nuevo cálculo de financiamiento público estatal, que corresponde a los partido políticos con derecho a ello, para el ejercicio fiscal del año 2013 dos mil trece, en el que se toma en cuenta, la modificación del cómputo correspondiente del resultado, de la elección de diputados por mayoría relativa, en la jornada electoral pasada, y como consecuencia de ello, resultó que el Partido Verde Ecologista de México, al haber alcanzado el porcentaje legal previsto en el Código antes citado, y por ende se le consideró como sujeto de derecho para recibir financiamiento público estatal, al igual que los demás entes políticos considerados en los acuerdos sustituidos, como son: el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional y Partido Movimiento Ciudadano, ante el anterior supuesto legal de improcedencia de los medios de impugnación en estudio, el que se encuentra plenamente justificado en autos, por los motivos antes expresados que provocan legalmente el efecto de dejar sin materia los motivos de disenso expresados por los promoventes en los mencionados medios de impugnación.

 

Lo anteriormente expuesto nos lleva al convencimiento pleno que en la especie, ante la actualización de la causal de improcedencia mencionada en párrafos precedentes, resulta procedente determinar, el desechamiento de plano, de los medios de impugnación interpuestos por los actores en sus respectivos escritos iniciales.

 

Además de los razonamientos y fundamentos legales antes invocados, para sustentar, el desechamiento de plano de las demandas promovidas por los promoventes, se invocan como aplicables al caso, las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las que se transcriben enseguida:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”…

 

“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA ELPROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”…

 

“ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.

 

[…]

 

 

TERCERO. Agravios.

 

El partido demandante aduce:

 

[…]

 

AGRAVIOS:

 

FUENTE DEL AGRAVIO: ÚNICO. INDEBIDO DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. En la resolución dictada en el RAP-426/2012 y sus acumulados RAP-427/2012, RAP-428/2012 y RAP-429/2012, por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en fecha 31 de Octubre del presente año y que en su resolutivo segundo dispuso "Se desechan de plano los medios de impugnación interpuestos por los promoventes: Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional en los términos y por las consideraciones y fundamentos legales que quedaron precisados en el considerando TERCERO de esta resolución."

 

     PRECEPTOS VIOLADOS Y CONCEPTOS DE AGRAVIO:

 

Los preceptos jurídicos violados son los artículos 14 y 16  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 12 fracción I y VIII, 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; artículos 1 fracción VI, 14 fracción II, 15 fracciones I, II y V, 66 fracción III, 90.1 fracciones I y III, 115.1 fracción V, 116 punto 3, 120, 134 fracciones XVII inciso a), XXXVI y XXXVII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la falta de aplicación de estos preceptos, que se traduce en UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LOS PRINCIPIOS  DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, TRANSPARENCIA ASÍ COMO DE EXHAUSITIVIDAD QUE DEBE CUMPLIR TODO ACTO EN LA FUNCIÓN ELECTORAL.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco conculca los principios de  legalidad y certeza previstos en los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al dictar la resolución combatida, provoca una indeterminación en la administración y procuración de la justicia.

 

Lo anterior es así por las siguientes razones que se hacen valer como agravio:

 

PRIMERO.- Le causa Agravio al Partido Político que represento, la resolución combatida, puesto que viola en perjuicio de sus derechos y prerrogativas, el principio de legalidad, ya que indebidamente el Tribunal Local desechó el recurso de apelación planteado, sin haber entrado al estudio de fondo del asunto; arguyendo en su consideración tercero que: (se transcribe)

 

Por lo que el Tribunal Local, al determinar que se actualizan causales de improcedencia, no toma en cuenta que, si bien es cierto que se impugna los acuerdos del órgano administrativo electoral local, IEPC-ACG-401 y IEPC-ACG-402/12, de fecha 29 veintinueve de septiembre del 2012 dos mil doce; mismos que hacen evidente los agravios sufridos por mi representado; "nuestros agravios no versan sobre cuestiones del acuerdo en sí mismo, por lo que el que el hecho de que se modifiquen o revoquen no acaba con la materia de lo que realmente nos causa agravios, de lo que se puede apreciar en el recurso de apelación, pues es evidente que lo que realmente nos causa agravios, es la inexacta interpretación y aplicación de las normas electorales", mismas que definen la distribución del monto de financiamiento público, que le corresponde a los partidos políticos.

 

Es el caso, que con el indebido desechamiento, se ha violado el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a contar con un recurso judicial efectivo. Ya que la autoridad responsable no tomó en cuenta, que el fondo del asunto lo que se encuentra controversia es la indebida aplicación de preceptos Constitucionales por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante actos que van en contra de la misma Constitución del Estado de Jalisco, pues al no interpretar y aplicar de manera adecuada, lo establecido en las normas electorales, causa un agravio real y directo a mi representado.

 

Lo anterior aún y cuando se hayan modificado los acuerdos impugnados de origen, ya que el citado órgano electoral sigue violentando mis derechos, al seguir aplicando de manera errónea la legislación electoral, pues lo que se impugna no es la legalidad, debida fundamentación y motivación de los citados acuerdos impugnados, sino que el fondo de nuestra inconformidad, es que no se distribuye el total de recursos destinados para el financiamiento público de los partidos, que resulta de realizar la fórmula aritmética establecida en la Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 13 fracción IV inciso a). Misma que es aplicada de manera errónea por el Órgano Electoral del Estado, pues no distribuye de manera total y como consecuencia se queda con un remanente de recursos, lo cual no bebería de suceder.

 

Al quedar establecido por dicho precepto constitucional, que la ley determinará entre otras cosas, sus derechos, obligaciones, prerrogativas y las formas de intervención en los procesos electorales, de lo que se desprende que será una ley secundaria la que establezca estos supuestos conforme a la propia constitución.

 

Es el caso que el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es la legislación secundaria en materia electoral a que hace referencia dicho precepto constitucional, en consecuencia es una ley de orden publico, de interés general y tienen por objeto reglamentar entre otras las funciones, derechos, obligaciones y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos tal y como lo establece el artículo 1 fracción VI, del Código aludido.

 

Como es de apreciarse, uno de los objetivos de la ley electoral en Jalisco, es reglamentar los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos nacionales con acreditación en el estado y los estatales con registro en el propio estado, tal y como lo establecen los artículos 2 párrafo 1 fracción IX, y 35 del Código Electoral.

 

Para lo cual el Código Electoral dispone un libro especial para
reglamentar a los partidos políticos, agrupaciones políticas, sus prerrogativas y fiscalización, por lo que en el capítulo tercero del título primero de dicho libro, en su artículo 66 punto 1, fracción III, establece como derecho de los partidos políticos el acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de la Constitución Local y este Código Electoral.

 

Para reglamentar el derecho de los partidos políticos al financiamiento público, establece en su artículo 90 diversas disposiciones para clasificar precisamente este financiamiento público para las actividades ordinarias permanentes, para gastos de campaña y para actividades especificas.

 

Luego entonces, la Autoridad recurrida en su proyecto de presupuesto no cumple con las disposiciones legales aludidas, al realizar la operación aritmética para la asignación del presupuesto de los partidos políticos y es claro que viola el principio de legalidad, puesto que de su propio contenido y sus anexos que forman parte integral del mismo, no cumple a cabalidad con la ley.

 

Lo anterior, señalado en nuestro agravio primero del recurso de apelación indebidamente desechado, por considerar que ha quedado sin materia el Recurso de Apelación, pero como ya lo he venido manifestando, la autoridad no analiza el fondo de nuestro recurso, por lo que de haberlo hecho, se hubiera dado cuenta que lo que nos causa agravio es que la autoridad administrativa electoral local, se aparta de las normas Constitucionales y de no cumplir con las disposiciones legales, por la deficiente interpretación que realiza de la ley electoral, y por consiguiente la errónea aplicación de la fórmula matemática para repartir los recurso que la misma ley prevé la ley.

 

Por lo que esta Sala, deberá analizar las violaciones expuestas para determinar si el acto de autoridad, fue apegado a los principios rectores de la función electoral, de manera que podrá esta H. Autoridad, percatarse que el indebido desechamiento del recurso de apelación, sin entrar al fondo de nuestro asunto, fue un acto violatorio de la debida impartición de justicia, al no efectuar el análisis y resolución de los conceptos de agravio hechos valer por en el Recurso de Apelación.

 

Al  respecto  sirve  de  apoyo la Jurisprudencia 33/2010, sostenida por la Sala  Superior, de la compilación aludida, visible en las páginas 284 y 285, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

"DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

 

En ese sentido, la resolución impugnada transgrede el principio de legalidad antes señalado, así como el principio de congruencia que debe revestir toda resolución.

 

[…]

 

 

CUARTO. Precisiones previas.

 

Cabe precisar de manera previa los siguientes puntos:

 

a) El acto impugnado por el Partido Acción Nacional en el recurso local de apelación RAP-429/2012 fue el acuerdo IEPC-ACG-369/2012 dictado el treinta y uno de julio de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual aprobó el proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil trece y el programa de actividades de dicho organismo electoral para el mismo año;

 

b) En la misma fecha, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dictó el acuerdo IEPC-ACG-368/2012 mediante el cual aprobó el dictamen de la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos de ese organismo electoral en el que se determina el monto del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos con derecho a ello, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece;

c) Ambos acuerdos, el IEPC-ACG-369/2012 y el IEPC-ACG-368/2012 están imbricados de manera inescindible, a grado tal, que el registrado con la clave IEPC-ACG-368/2012 es antecedente inmediato del IEPC-ACG-369/2012, de tal suerte que en el antecedente único y en el punto IV del acuerdo IEPC-ACG-369/2012 se menciona como base al acuerdo IEPC-ACG-368/2012;

 

d)  El acuerdo IEPC-ACG-402/2012 dictado el veintinueve de septiembre de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que sirvió como base al tribunal responsable para desechar la apelación interpuesta ante él, también menciona como origen, en sus antecedentes 4º y 5º y en su punto X, al acuerdo IEPC-ACG-368/2012 aunque, por las razones que más adelante se expresan, en dicho acuerdo IEPC-ACG-402/2012 el órgano administrativo electoral local realizó lo que denominó un nuevo cálculo para determinar el monto del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos con derecho a ello para el ejercicio fiscal del año dos mil trece. Sin embargo,  ese nuevo cálculo no lo hizo con una fórmula distinta a la empleada en el acuerdo IEPC-ACG-368/2012, sino modificando algunos de los factores, en acatamiento a resoluciones dictadas en juicios de inconformidad del ámbito local, por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, como se detalla en el siguiente considerando. 

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

En los agravios se advierte que el partido demandante alega, que si bien su recurso de apelación de origen no fue dirigido a combatir los acuerdos IEPC-ACG-401/2012 e IEPC-ACG-402/2012 (los cuales esta Sala advierte que fueron dictados posteriormente a la interposición del recurso de apelación y sirvieron de base al tribunal responsable para desechar el mencionado medio de impugnación), el problema de fondo  planteado en la mencionada apelación interpuesta para combatir el acuerdo IEPC-ACG-369/2012, en realidad no ha sido analizado, ni satisfechas las pretensiones del apelante.

 

Por el contrario, para el demandante, en los acuerdos IEPC-ACG-401/2012 e IEPC-ACG-402/2012 que sirvieron de base para el desechamiento dictado por el tribunal responsable, subsiste el problema atinente a que el instituto electoral del Estado de Jalisco no aplicó correctamente la fórmula aritmética establecida en el artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de esa entidad federativa, pues indebidamente omitió distribuir entre los partidos políticos un remanente de recursos.

 

Sobre esa base, el partido demandante considera que no es apegado a derecho el desechamiento de su recurso de apelación, teniendo como base acuerdos dictados por la autoridad administrativa electoral local, en los que subsisten los vicios que, a su criterio, afectaban el acuerdo IEPC-ACG-369/2012 apelado.    

 

Esta Sala considera que el agravio es fundado.

 

Cabe precisar, que el asunto que se resuelve tiene como origen, diversas determinaciones dictadas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en materia del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece.

 

Al respecto, para tener un contexto más amplio que permita resolver el presente juicio, juicio conviene recapitular cuáles fueron los acuerdos dictados por el órgano administrativo electoral local y cuáles fueron los actos del partido demandante y del tribunal responsable en relación con el caso.

 

1. Mediante acuerdo IEPC-ACG-368/2012 dictado el treinta y uno de julio de dos mil doce, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó el dictamen de la comisión de prerrogativas a partidos políticos, en el que se determinó el monto del financiamiento público para los partidos políticos con derecho a ello, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece.

 

2. Por diverso acuerdo IEPC-ACG-369/2012 dictado el mismo treinta y uno de julio de dos mil doce, el instituto electoral local aprobó el proyecto de presupuesto de egresos de ese órgano electoral para el ejercicio fiscal del año dos mil trece. En el antecedente único y en el punto IV de consideraciones del acuerdo se señaló, que en la misma sesión ordinaria fue aprobado el monto del financiamiento público a otorgar a los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas, para el ejercicio del año dos mil trece, y que esa partida estaba incluida en el proyecto de presupuesto de egresos aprobado en el acuerdo IEPC-ACG-369/2012.

El texto del acuerdo IEPC-ACG-369/2012 es el siguiente:

 

[…]

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL TRECE Y EL PROGRMA DE ACTIVIDADES DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL PARA EL MISMO AÑO.

 

A N T E C E D E N T E

 

ÚNICO. DETERMINACIÓN DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO A PARTIDOS POLÍTICOS. En la presente sesión ordinaria, este Consejo General, determinó el monto del financiamiento público a otorgar para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, para las actividades específicas relativas a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales para los partidos políticos con derecho a ello, acreditados ante este organismo electoral, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO. Que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es un organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independientemente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, autoridad en la materia y se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 116, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Así mismo, tiene como objetivos, el ejercer la función de Estado consistente en preparar, organizar y vigilar los procesos electorales para renovar a los integrantes y titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos de la entidad; y vigilar, en el ámbito electoral, el cumplimiento de la Constitución Política local, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos, en los términos de lo dispuesto por las fracciones I y V del párrafo 1 del artículo 115 del citado código electoral.

II. DEL CONSEJO GENERAL. Que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV de la Constitución Política local; y 120 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

De igual forma, el Consejo General del instituto tiene como atribuciones, entre otras, aprobar anualmente en el mes de julio, a propuesta del Consejero Presidente el anteproyecto de presupuesto del instituto y remitirlo al titular del Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de conformidad a lo establecido por el artículo 134, párrafo 1, fracciones XXI del código electoral de la entidad.

 

III. DEL PROGRAMA ANUAL DE ACTIVIDADES DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO. Así mismo, el Consejo General, anualmente y a más tardar en el mes de julio, a propuesta del Consejero Presidente deberá aprobar el programa de actividades del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a ejecutarse en el año siguiente, tal y como lo establece el artículo 134, párrafo 1, fracciones XXXII de la legislación de la materia.

 

IV. DEL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS. Que el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tiene como atribuciones, entre otras, proponer anualmente para su aprobación al Consejo General del instituto, a más tardar en el mes de julio, el anteproyecto de presupuesto de egresos y el proyecto de programa de actividades, ambos del citado organismo electoral, conforme a lo señalado en el numeral 137, párrafo 1, fracciones XII y XIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Así también, el Consejero Presidente tiene como atribución, remitir al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de egresos del instituto electoral, aprobado por el Consejo General, para los efectos legales; dicho proyecto deberá cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, y contener la planilla de personal en la que se especifiquen todos los empleos públicos, con inclusión del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales, así como las remuneraciones que sean asignadas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 29 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, y demás disposiciones legales aplicables, sin que bajo ninguna circunstancia, puedan incorporarse ingresos extraordinarios o por el fin del encargo, adicionales a la remuneración.

 

Conforme lo dispuesto por el artículo 137, párrafo 1, fracción XV del código de la materia.

 

IV. DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Que es derecho de los partidos políticos acreditados y registrados ante este organismo electoral, percibir financiamiento público por parte del organismo electoral, por lo que el presupuesto de egresos de éste debe incluir la previsión correspondiente al financiamiento público de los partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 90, párrafos 1 y 2 del Código Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En este sentido, tal y como se menciona en el apartado de antecedentes del presente acuerdo, en la misma sesión ordinaria que nos ocupa, este Consejo General aprobó el monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, así como, para las actividades específicas relativas a la educación, capacitación política, investigación socioeconómica y política, y las tareas editoriales de los partidos políticos con derecho a tal prerrogativa, acreditados ante ese organismos electoral, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece y, que en términos de los artículos antes citados se incluye en el proyecto de presupuesto de egresos de este organismos electoral.

 

V. DE LA PROPUESTA DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2013. Que, en razón de lo antes señalado, el Consejero Presidente presenta el anteproyecto de presupuesto de egresos del organismo electoral, correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil trece, así como el proyecto de programa de actividades del citado organismo electoral para su ejecución durante el mismo año, los cuales cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por la legislación aplicable; por lo que se someten al análisis y consideración de este Consejo General para su aprobación, en los términos de los ANEXOS que se acompañan al presente acuerdo como parte integral del mismo.

 

VI. DE LA REMISIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO. Que, como ya se señaló anteriormente, es atribución del Consejero Presidente del organismo electoral, remitir al titular del Poder Ejecutivo del Estado el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobado por el órgano de dirección del propio organismo electoral, para los efectos legales, en los términos de lo expresado en el artículo 137, párrafo 1, fracción XV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.  

 

En ese sentido, se ordena que el proyecto de presupuesto de egresos para el año dos mil trece, sea remitido al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que lo adjunte a la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Jalisco, para el ejercicio del próximo año, en términos del artículo 12, fracción IX de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

Por lo antes razonado, se proponen los siguientes puntos de

 

A C U E R D O

 

PRIMERO. Se tiene al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentando el anteproyecto de presupuesto de egresos de dicho organismo electoral, para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil trece y el proyecto de programa de actividades de este instituto electoral, para su ejecución durante el mismo año.

 

SEGUNDO. Se aprueban el anteproyecto de presupuesto de egresos de este organismo electoral, para el ejercicio correspondiente al año dos mil trece, así como el proyecto de programa de actividades de dicho instituto electoral, para su ejecución durante el mismo año, en los términos de los ANEXOS que se acompañan al presente acuerdo como parte integral del mismo.

 

TERCERO. Remítase el proyecto de presupuesto en cuestión, por conducto del Consejero Presidente de este organismo electoral, al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que el mismo se adjuntado a la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece.

 

CUARTO. Publíquese el presente acuerdo y sus ANEXOS, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, así como en la página oficial de internet de este organismo electoral.

 

Guadalajara, Jalisco; a 31 de julio del año 2012.

 

[…]

 

3. Inconforme con el acuerdo  IEPC-ACG-369/2012 el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación el nueve de agosto del año en curso, el cual fue tramitado por el tribunal responsable, en el expediente registrado con la clave RAP-429/2012  y desechado mediante la resolución que es objeto del presente juicio.

 

4. El recurso de apelación RAP-429/2012 fue resuelto por el tribunal responsable en forma acumulada con otros medios de impugnación, a saber: El RAP-426/2012 promovido por el Partido Verde Ecologista de México para impugnar el acuerdo IEPC-ACG-368/2012 citado en el punto 1 que antecede, expresando agravios relacionados con la manera en la que fueron computados los votos contenidos en las boletas que fueron  marcadas dos opciones de partidos coaligados, los cuales fueron asignados al candidato y no a los partidos políticos;  el RAP-427/2012 promovido por el Partido de la Revolución Democrática para impugnar también el acuerdo IEPC-ACG-368/2012, expresando agravios relacionados con lo que a su juicio constituyó una aplicación incorrecta de las reglas de financiamiento público a los partidos políticos en el Estado de Jalisco, y el RAP-428/2012 promovido por el Partido Revolucionario Institucional para impugnar igualmente el acuerdo IEPC-ACG-368/2012, expresando agravios relacionados con lo que a su juicio constituyó una aplicación incorrecta de las reglas de financiamiento público a los partidos políticos en el Estado de Jalisco.

 

5. En el recurso de apelación RAP-429/2012 interpuesto para impugnar el acuerdo IEPC-ACG-369/2012 el Partido Acción Nacional ahora demandante expuso los siguientes agravios:

 

a) El artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco reconoce a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público y remite a la ley electoral local, para la determinación de sus derechos, obligaciones y prerrogativas.

 

b) La autoridad administrativa electoral local no cumplió lo previsto en la ley electoral local, puesto que no aplicó correctamente la fórmula matemática atinente para la asignación de financiamiento público.

 

c) Conforme con el anexo del acuerdo IEPC-ACG-369/2012, la autoridad administrativa electoral local determinó los siguientes montos y conceptos de financiamiento para los partidos políticos en el Estado de Jalisco:

 

FINANCIAMIENTO A PARTIDOS POLÍTICOS

$208´106,874 (Doscientos ocho millones, ciento seis mil ochocientos setenta y cuatro pesos 00/100 M.N).

ACTIVIDADES ORDINARIAS

$202´532,314 (Doscientos dos millones, quinientos treinta y dos mil trescientos catorce pesos 00/100 M.N).

 

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

$5´574,560 (Cinco millones, quinientos setenta y cuatro mil quinientos sesenta pesos 00/100 M.N).

   

Sin embargo, la aplicación correcta de la fórmula prevista en la normativa citada debió dar como resultado el siguiente financiamiento:

 

 

Padrón electoral del Estado de Jalisco, diciembre de 2011

Salario Mínimo en el Estado de Jalisco

65% Salario mínimo

Total de financiamiento ordinario 2013

5’606,972

$60.57

$39.3705

$220´749,291 (Doscientos veinte millones, setecientos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y un pesos).

 

Total de financiamiento por actividades específicas, 2013

$6´622,479 (Seis millones, seiscientos veintidós mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 00/100 M.N.)

 

6. La resolución impugnada fue en el sentido de desechar los recursos de apelación, porque el Consejo General del Instituto electoral local dictó los acuerdos IEPC-ACG-401/2012 e IEPC-ACG-402/2012 que, a criterio del tribunal responsable, dejaron insubsistentes, los acuerdos objeto de tales apelaciones, con lo que a su criterio el recurso quedó sin materia, en aplicación del artículo 510 del código comicial local.

 

El acuerdo IEPC-ACG-401/2012 versa sobre la nueva asignación de diputados por el principio de representación proporcional ordenada por el tribunal electoral local y, por ende, no es trascendente para el análisis que se hace en el presente juicio.

 

En cambio, el acuerdo IEPC-ACG-402/2012 versó sobre el “nuevo cálculo” para determinar el monto del financiamiento a partidos políticos para el ejercicio fiscal del apño dos mil trece y es del tenor siguiente:

 

[…]

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, MEDIANTE EL CUAL REALIZA NUEVO CÁLCULO PARA DETERMINAR EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ELLO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL TRECE, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, AL RESOLVER EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE JIN-013/2012 Y SUS ACUMULADOS RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012, JIN-030/2012 Y SUS ACUMULADOS JIN-092/2012 Y JDC-339/2012

 

A N T E C E D E N T E S

 

Correspondientes al año 2012.

 

CELEBRACIÓN DE ELECCIONES. Con fecha primero de julio, se celebraron en el Estado de Jalisco, elecciones constitucionales para elegir Gobernador, diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para integrar la LX Sexagésima legislatura de la entidad, así como munícipes de los 125 ayuntamientos del Estado.

 

2º  COMPUTOS DISTRITALES. A partir del día cuatro de julio, los Consejeros Distritales Electorales de este instituto, procedieron a realizar los cómputos, en algunos casos recuentos de votación, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, levantando las actas correspondientes.

 

3º  INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS A PARTIDOS POLÍTICOS. Con fecha treinta y uno de mayo, este órgano de dirección aprobó el acuerdo identificado con la clave IPEC-ACG-018/12, por el que designó a los integrantes de la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos, de conformidad con el artículo 134, párrafo 1, fracción XXXVIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

4º DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS A PARTIDOS POLÍTICOS. El día veintisiete de julio, la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos de este instituto, mediante acuerdo identificado con la clave AC02/CPPP/27-07-12, emitió dictamen el cual determina el monto del financiamiento público estatal que le corresponderá a los partidos políticos con derecho a ello para el ejercicio fiscal del año dos mil trece.

 

5º APROBACIÓN DEL DICTAMEN POR EL CONSEJO GENERAL. En sesión ordinaria de fecha treinta y uno de julio, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-368/12, el dictamen emitido por la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos de este instituto, mediante el cual se determina el monto del financiamiento público estatal que le corresponderá a los partidos políticos con derecho a ello para el ejercicio fiscal del año dos mil trece.

 

6º RESOLUCIÓN DE JUICIOS DE INCONFORMIDAD. Los días trece y veinte de septiembre respectivamente, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; resolvió los juicios de inconformidad radicados con los números JIN-004/2012, JIN-017/2012, JIN-022/2012, JIN-027/2012 y JIN-032/2012, en los cuales determinó la anulación de casillas en los distritos, 6, 11, 13, 14 y 15, ordenando la recomposición de la votación para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

7º RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE  ESTADO DE JALISCO. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en sesión de fecha veintiséis de septiembre del presente año, emitió resolución mediante la cual resolvió los medios de impugnación identificados con los números de expedientes JIN-013/2012 Y SUS ACUMULADOS RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012, JIN-030/2012, Y SUS ACUMULADOS JIN-092/2012 Y JDC-339/2012, y en la cual resolvió lo siguiente:

 

“… los votos marcados en las boletas por el elector en ambos emblemas de los partidos que integran la coalición, se dividan de manera igualitaria entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, aplicando en lo conducente con una interpretación acorde al artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

…”

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO. Que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es un organismo público de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, autoridad en la materia y se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 116, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Así mismo, tiene como objetivos, el ejercer la función de Estado consistente en preparar, organizar y vigilar los procesos electorales para renovar a los integrantes y titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos de la entidad; y vigilar, en el ámbito electoral, el cumplimiento de la Constitución Política  local, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos, en los términos de lo dispuesto por las fracciones I y V del párrafo 1 del artículo 115 del citado código electoral.

 

II. DEL CONSEJO GENERAL. Que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en todas las actividades del instituto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, fracción IV de la Constitución Política local y 120 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Además, dentro de las atribuciones de dicho órgano de dirección se encuentran, entre otras, determinar, de conformidad con lo que establecen la Constitución Política del Estado y el código de la materia, el monto del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos con derecho a ello; dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las señaladas en la legislación electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 1, fracciones XXXVI y LII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

III. DE LOS PARTIDOS POLITICOS. Que los partidos políticos son entidades de interés público y formas de organización política que, tienen como finalidad el promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación estatal y municipal, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

IV. DE LAS PRERROGATIVAS Y FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Que es derecho de los partidos políticos acceder a las prerrogativas y recibir financiamiento público en los términos de la constitución local y el código electoral de la entidad, de conformidad al artículo 66, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

V. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 116, fracción IV de la constitución política federal, las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

 

VI. Que de conformidad con el artículo 13, fracción IV de la constitución política local, el código electoral de la entidad establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos con derecho a ello tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines. El referido financiamiento público, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto en año de elecciones, así como para actividades específicas, y se otorgarán conforme a lo que disponga el código citado y las bases siguientes:

 

a)     El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el Estado de Jalisco, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para la zona metropolitana de Guadalajara. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

 

b)     El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador, diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al sesenta por ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme al inciso anterior; y,

 

c)     El financiamiento público para actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior. Este financiamiento se otorgará independientemente del que corresponda conforme a los dos incisos anteriores.

 

VII. DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FINANCIAMIENTO. Que en términos del artículo 90 del código electoral de la entidad, los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; para gastos de campaña; y actividades específicas, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en el código de la materia, conforme a las disposiciones siguientes:

 

         Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

 

a)     El Consejo General determinará anualmente en el mes de julio, el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el Estado de Jalisco, a la fecha de corte de diciembre del año inmediato anterior, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para la zona metropolitana de Guadalajara;

 

b)     El resultado de la operación señalada en el párrafo anterior, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

 

         El treinta por ciento de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran obtenido por lo menos el tres punto cinco por ciento en la elección de diputados locales inmediata anterior.

 

         El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación total emitida que hubiese obtenido, en la elección de diputados locales inmediata anterior, cada partido político que posterior a la elección siga conservando su registro;

 

c)     Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y

 

d)     Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por ciento del financiamiento público ordinario.

 

         Para gastos de campaña:

 

a)     El año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo del Estado, a los integrantes del Congreso local y de los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al sesenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

 

b)     El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas;

 

c)     El financiamiento para las actividades tendientes a la obtención del voto se entregará a los partidos políticos en una sola exhibición, a más tardar en la fecha límite que señale el código para resolver sobre el registro de candidatos; y

d)     Los recursos destinados a gastos de campaña, invariablemente deberán ser ejercidos exclusivamente al fin para el cual fueron destinados. Para tal efecto, se estará a las reglas de fiscalización establecidas en el código electoral.

 

         Por actividades específicas como entidades de interés público:

 

a)     La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el punto anterior; el monto total será distribuido en los términos establecidos en el inciso b) del anterior punto.

 

b)     El Consejo General, a través de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente punto exclusivamente a las actividades señaladas en el inciso inmediato anterior; y,

 

c)     Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

 

VIII. Que como fue señalado en el punto de antecedentes del presente acuerdo, el pasado primero de julio de dos mil doce, se celebraron comicios en nuestro Estado para elegir Gobernador, diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como de munícipes en la entidad, por lo que para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, corresponde determinar el monto del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con derecho a ello, para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y para las actividades específicas relativas a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, las tareas editoriales así como el monto que deberán destinar anualmente para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres de los partidos políticos.

 

IX. Que tal como se señaló en el antecedente del presente acuerdo, a partir del día cuatro de julio del presente año, los consejos distritales electorales de este instituto, procedieron a realizar los cómputos, en algunos casos recuentos de votación, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, levantando las actas correspondientes.

 

X. Que, tal y como se señaló en el punto de antecedentes del presente acuerdo, el día veintisiete de julio de la presente anualidad la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos, mediante acuerdo identificado con la clave AC02/CPPP/27-07-12, emitió dictamen mediante el cual determinó el financiamiento público estatal que le corresponderá a los partidos políticos con derecho a ello para el ejercicio fiscal del año dos mil trece.

 

Dicho dictamen y sus anexos se hicieron del conocimiento al Consejero Presidente y al Secretario Ejecutivo de este organismo electoral, a efecto de que fueran sometidos a consideración del Consejo General del Instituto Electoral y  de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que tal y como se asentó en el punto 5º de antecedentes del presente acuerdo, en sesión ordinaria de fecha treinta y uno de julio del presente año, el dictamen en comento fue aprobado por los consejeros integrantes del órgano colegiado de dirección mediante acuerdo identificado con la clave IPEC-ACG-368/12.

 

XI. Así mismo, y como se asentó en el punto 6º de antecedentes del presente acuerdo, los días trece y veinte de septiembre respectivamente, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; resolvió los juicios de inconformidad radicados con los números JIN-004/2012, JIN-017/2012, JIN-022/2012, JIN-027/2012 y JIN-032/2012, en los cuales determinó la anulación de casillas en los distritos 6, 11, 13, 14 y 15, ordenando la recomposición de la votación para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

En ese sentido la votación anulada en dichas casillas fue la siguiente: (inserta tablas)

 

XII. Que el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en sesión de fecha veintiséis de septiembre del presente año, emitió resolución mediante la cual resolvió los medios de impugnación identificados con los números de expedientes JIN-013/2012 Y SUS ACUMULADOS RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012, JIN-030/2012, Y SUS ACUMULADOS JIN-092/2012 Y JDC-339/2012.

 

En la resolución en comento, los magistrados integrantes del Pleno del tribunal Electoral local, determinaron revocar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con la clave IEPC-ACG-217/12 de fecha veintidós de junio de la presente anualidad, para los efectos de que:

 

“… los votos marcados en las boletas por el elector en ambos emblemas de los partidos que integran la coalición, se dividan de manera igualitaria entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, aplicando en lo conducente con una interpretación acorde al artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XIII. Que en virtud de lo anterior, los integrantes de este Consejo General, procedemos en primer instancia a realizar la recomposición de la votación de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales 6, 11, 13, 14 y 15, con base en la votación obtenida en la jornada electoral del pasado primero de julio y descontando la votación anulada en las resoluciones relativas a los Juicios de Inconformidad radicados con los números JIN-004/2012, JIN-017/2012, JIN-022/2012, JIN-027/2012 y JIN-032/2012.

 

Ahora bien en cumplimiento a la resolución emitida al resolver los medios de impugnación identificados con los números de expedientes JIN-013/2012 Y SUS ACUMULADOS RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012, JIN-030/2012, Y SUS ACUMULADOS JIN-092/2012 Y JDC-339/2012, se procede a dividir de manera igualitaria entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México los votos marcados en las boletas por los electores en los emblemas de ambos partidos políticos, en los distritos electorales en los que participaron de manera coaligada es decir los números 1, 5, 10, 14 y 17.

 

En ese sentido, y una vez realizados los procedimientos antes referidos, la votación en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del proceso electoral local ordinario 2011-2012, queda en términos del ANEXO 1, el cual forma parte integral del presente acuerdo.

 

XIV. Por lo que ve a la votación válida en cada  uno de los veinte distritos electorales, que se sostienen en el ANEXO I, se obtuvo de restar de la votación total emitida, los votos nulos y los votos de los candidatos no registrados.

 

XV. Que, en virtud de que en el año dos mil trece no se llevará a cabo elección alguna en el Estado de Jalisco, acorde con la norma invocada los partidos políticos que tienen derecho a recibir financiamiento público para esa anualidad solo lo recibirán para actividades ordinarias permanentes, así como para actividades específicas.

 

XVI. Que el procedimiento para determinar el monto del financiamiento público a los partidos políticos, la forma de distribución, las cantidades que les corresponden por actividades ordinarias permanentes y para las actividades específicas, así como las ministraciones mensuales de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas que les corresponden para el ejercicio dos mil trece, se realiza conforme a los porcentajes de votación descritos en el ANEXO II, acorde con los cálculos que se contienen en el ANEXO III, que se agregan al presente dictamen formando parte integral del mismo, todo ello, atendiendo las reglas que para tal efecto señalan los artículos 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 90 del Código Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco, a partir de la multiplicación del número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el Estado de Jalisco, con corte al mes de diciembre de dos mil once, esto es, 5’606,972 (cinco millones seiscientos seis mil novecientos setenta y dos) ciudadanos inscritos en dicho padrón por el 65% sesenta y cinco por ciento del salario mínimo vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, que para el presente año el salario mínimo para el área geográfica “B” es de 60.57, sesenta pesos con cincuenta y siete centavos.

 

Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 90, párrafo 1, fracción I, inciso d) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los partidos políticos deberán destinar anualmente, el dos por ciento del financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

 

En ese sentido, esta autoridad cuantifica los montos a que se hace referencia en el párrafo anterior, conforme al ANEXO III que se agrega al presente acuerdo como parte integral del mismo, ello con el objeto de hacer del conocimiento a los institutos políticos las cantidades que deberán destinar para dicho fin, el cual cabe señalar que no constituye financiamiento  adicional para entregar a los partidos políticos sino que forma parte del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes.

 

Por lo anterior, se somete a consideración de este Consejo General, la determinación de los montos de financiamiento público a los partidos políticos acreditados ante este instituto y con derecho a ello para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, integrado por aquel relativo al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas, en términos del ANEXO III que se acompaña al presente acuerdo como parte integral del mismo.

 

XVII. Que, una vez que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la resolución por la cual se resolvieron los medios de impugnación identificados con los número de expedientes JIN-013/2012 Y SUS ACUMULADOS RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012, JIN-030/2012, Y SUS ACUMULADOS JIN-092/2012 Y JDC-339/2012, lo procedente es ratificar el calendario para la entrega mensual del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos para el año dos mil trece, que será dentro de los primeros diez días de cada mes.

 

En virtud de lo antes expuesto, se proponen los siguientes puntos de:

 

A C U E R D O :

 

PRIMERO. En cumplimiento de la resolución por la cual se resolvieron los medios de impugnación identificados con los números de expedientes JIN-013/2012 Y SUS ACUMULADOS RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012, JIN-030/2012, Y SUS ACUMULADOS JIN-092/2012 Y JDC-339/2012, se aprueban el financiamiento público estatal que le corresponde a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral y con derecho a ello para el año dos mil trece, cálculos y cantidades que se detallan en los ANEXOS que se acompañan al presente acuerdo formando parte integral del mismo.

 

SEGUNDO. Se aprueba el monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral y con derecho a ello para el año dos mil trece, en términos de los ANEXOS que se acompañan al presente acuerdo como parte integral del mismo.

 

TERCERO. Se aprueba el monto del financiamiento público para las actividades específicas relativas a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales, de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral y con derecho a ello, para el año dos mil trece en términos de los ANEXOS que se acompañan al presente acuerdo como parte integral del mismo.

 

CUARTO. Se determina el monto de las ministraciones mensuales de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas que les corresponden a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral y con derecho a ello, para el año dos mil trece, en términos de los ANEXOS que se acompañan al presente acuerdo como parte integral del mismo.

 

QUINTO. Se hace del conocimiento de los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral y con derecho a recibir financiamiento público, el monto que deberán destinar anualmente para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres para el año dos mil trece, en términos de los ANEXOS que se acompañan al presente acuerdo como parte integral del mismo.

 

SEXTO. Se aprueba que las ministraciones mensuales de las cantidades que correspondan a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral y con derecho a ello por el concepto de sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por concepto de las actividades específicas para el ejercicio dos mil trece, sean entregadas dentro de los primeros diez días de cada mes del referido año.

 

SEPTIMO. Notifíquense con copia certificada del presente acuerdo y sus ANEXOS, al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a efecto de que se tenga al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dando cabal cumplimiento a la resolución por la cual se resolvieron los medios de impugnación identificados con los números de expedientes JIN-013/2012 Y SUS ACUMULADOS RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-015/2012, JIN-016/2012, JIN-030/2012, Y SUS ACUMULADOS JIN-092/2012 Y JDC-339/2012.

 

OCTAVO. Notifíquense con copia simple del presente acuerdo y sus ANEXOS, a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral.

 

NOVENO.  Dese vista a la Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos y a la Dirección de Administración y Finanzas ambas de este organismo electoral, para los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

 

DECIMO. Publíquense el presente acuerdo y sus ANEXOS, en la página oficial de Internet de este organismo electoral, así como en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

 

Guadalajara, Jalisco; a 29 de septiembre de 2012

 

[…]

 

Esos son los antecedentes que dan contexto a la presente ejecutoria.

 

Como se demostrará en el desarrollo de la argumentación que da sustento a esta sentencia, es conforme a derecho considerar que un acuerdo dictado por autoridad administrativa deja sin materia el medio de impugnación que se siga respecto de un acuerdo anterior, cuando el nuevo acuerdo modifique o revoque la esencia del acuerdo primigenio; de manera que lo discutido en el recurso pierda relevancia, en virtud de que las consideraciones, razones y fundamentos que han sido combatidos, hayan quedado insubsistentes y, por ende, lo que se juzgue sobre ellos carezca de toda utilidad práctica.

 

De otra manera, si en el nuevo acuerdo dictado por la autoridad administrativa continúan vigentes los vicios que, a criterio del impugnante afectan su validez, la sola emisión del nuevo acuerdo no deja sin materia el medio de impugnación, puesto que el problema de origen subsiste.

 

En este, punto, ante la disyuntiva de constreñir al impugnante, a impugnar mediante otra demanda el nuevo acto, o analizar el problema alegado respecto del acuerdo anterior y subsistente en el acuerdo posterior, en acatamiento del principio constitucional de acceso a una justicia pronta, completa y expedita, debe prevalecer la posición de analizar el problema planteado, en relación, tanto con el acuerdo anterior, como con el acuerdo posterior, de manera integral, para dar solución a la controversia.   

 

En el caso concreto, quedará evidenciado que entre los acuerdos IEPC-ACG-3682/12, IEPC-ACG-369/12, e IEPC-ACG-402/12 hay una vinculación inescindible, a partir de que todos guardan relación con el financiamiento a los partidos políticos en el Estado de Jalisco.

 

También quedará evidenciado, que en el acuerdo IEPC-ACG-369/12 se vio reflejada la fórmula utilizada por la autoridad administrativa electoral local, para determinar los montos del financiamiento para actividades ordinarias y específicas; que esa fórmula fue impugnada en el recurso de apelación RAP-429/2012 y que en el acuerdo IEPC-ACG-402/12 subsiste el problema de aplicación de la misma fórmula, debido a que el “nuevo cálculo” del financiamiento efectuado por el instituto electoral local no fue motivado por una nueva interpretación de la fórmula que aplicó, sino por el ajuste a factores como la recomposición del cómputo, derivada de la anulación de la votación recibida en algunas casillas, y la asignación de votos a los integrantes de una de las coaliciones que participaron en la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa.     

 

Como se aprecia en la transcripción que se hizo de las consideraciones de la resolución impugnada, para el tribunal responsable, el recurso de apelación registrado en su índice con el número RAP-429/2012 interpuesto por el ahora demandante Partido Acción Nacional debió ser desechado de plano, junto con los demás recursos acumulados, porque la autoridad señalada como responsable en ese medio de impugnación, que es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, dictó el veintinueve de septiembre del año en curso los acuerdos IEPC-ACG-401 e IEPC-ACG-402/12 por virtud de los cuales, a su juicio, el recurso quedó sin materia.

 

Para arribar a tal conclusión, el tribunal responsable consideró que:

 

1. Mediante el acuerdo IEPC-ACG-401/12 el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco realizó una nueva asignación de diputados, por el principio de representación proporcional, en acatamiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDC-336/2012, “conforme con la lista de porcentajes mayores del Partido Acción Nacional”.

 

2. Mediante el acuerdo IEPC-ACG-402/12 el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco hizo un nuevo cálculo para determinar el monto del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos con derecho a ello, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, después de realizar lo siguiente: a) La recomposición de la votación en la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales 6, 11, 13, 14 y 15, con base en la votación emitida durante la jornada electoral, descontando la votación anulada mediante sentencias dictadas por el propio tribunal electoral estatal en los juicios de inconformidad registrados con las claves JIN-004/2012, JIN-17/2012, JIN-22/2012, JIN-27/2012 y JIN-32/2012; b) La división igualitaria de los votos marcados para los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en los distritos electorales 1,5, 10, 14 y 17, en los que participaron de manera coaligada, con base en las sentencias dictadas por dicho tribunal electoral local en el juicio de inconformidad JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-92/2012 y JDC-339/2012.

 

Lo expuesto permite advertir, que las razones que tuvo el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para dictar el acuerdo   IEPC-ACG-402/12  que es el que a criterio del tribunal responsable modificó substancialmente el acuerdo IEPC-ACG-369/12 apelado por el Partido Acción Nacional, ahora demandante, no obedecieron a la pretensión hecha valer por ese partido político en el recurso de apelación RAP-429/2012 sino a cuestiones distintas, pues no se modificó la manera en que la autoridad administrativa electoral interpretó la fórmula regulada en la normativa aplicada, que debía aplicar para la asignación de recursos, sino que la modificación obedeció a factores atinentes a las nuevas cifras de votación a partir de la recomposición resultante de juicios de inconformidad locales y a la nueva asignación de votos a los integrantes de una de las coaliciones participantes.

En el acuerdo IEPC-ACG-402/12  la autoridad administrativa electoral del Estado de Jalisco hizo un nuevo cálculo para determinar el monto del financiamiento público correspondiente a los partidos políticos con derecho a ello, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, sobre la base de  la recomposición de la votación en la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa en varios  distritos uninominales, como consecuencia de la  votación anulada mediante sentencias dictadas en los juicios de inconformidad registrados con las claves JIN-004/2012, JIN-17/2012, JIN-22/2012, JIN-27/2012 y JIN-32/2012 y teniendo en cuenta, además, la división igualitaria ordenada en las sentencias dictadas por dicho tribunal electoral local en el juicio de inconformidad JIN-013/2012 y sus acumulados RAP-409/2012, RAP-410/2012, JIN-92/2012 y JDC-339/2012, de los votos marcados para los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en varios distritos electorales  en los que participaron de manera coaligada.

 

Es decir, en ese nuevo acuerdo no se hizo modificación alguna respecto del cálculo o la fórmula alegada por el Partido Acción Nacional en el recurso de apelación RAP-429/2012 y, por ende, no  quedó satisfecha la pretensión del apelante, ni analizados sus agravios hechos valer.

 

En consecuencia, aun cuando en el acuerdo IEPC-ACG-402/12  se haya hecho un nuevo cálculo para determinar el monto del financiamiento público correspondiente a los partidos políticos con derecho a ello, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece, subsiste la cuestión planteada por el apelante Partido Acción Nacional en el recurso de apelación RAP-429/2012 en lo atinente a que, a criterio del apelante y ahora demandante, el instituto electoral del Estado de Jalisco no aplicó correctamente la fórmula aritmética establecida en el artículo 13, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de esa entidad federativa; que indebidamente omitió distribuir entre los partidos políticos un remanente de recursos y que, la distribución correcta de financiamiento público a los partidos políticos, para el año dos mil trece debía ser la señalada en los agravios hechos valer en el mencionado recurso.

 

Lo expuesto es más claro, si se tiene en cuenta que la pretensión fundamental en el recurso de apelación RAP- 429/2012 fue que el financiamiento a los partidos políticos para el año dos mil trece en el Estado de Jalisco debería ser asignado así:

 

Padrón electoral del Estado de Jalisco, diciembre de 2011

Salario Mínimo en el Estado de Jalisco

65% Salario mínimo

Total de financiamiento ordinario 2013

5´606,972

$60.57

$39.3705

$220´749,291 (Doscientos veinte millones, setecientos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y un pesos).

 

Total de financiamiento por actividades específicas, 2013

$6´622,479 (Seis millones, seiscientos veintidós mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 00/100 M.N.)

 

Y ni en el acuerdo IEPC-ACG-369/12 ni en el diverso acuerdo IEPC-ACG-402/12  fue satisfecha esa pretensión.

 

Se sostiene lo anterior, porque el acuerdo IEPC-ACG-369/12 remite en su punto resolutivo segundo, a sus anexos, y en ellos se presenta una tabla en la que se destinan $202´532,314 (Doscientos dos millones, quinientos treinta y dos mil trescientos catorce pesos) para actividades ordinarias de los partidos políticos y  5´574,560 (Cinco millones quinientos setenta y cuatro mil quinientos sesenta pesos) para actividades específicas de los partidos políticos. Ambas cantidades son menores a la pretensión hecha valer en el recurso de apelación RAP-429/2012.

 

Por su parte el acuerdo IEPC-ACG-402/12  remite en su punto resolutivo segundo, a sus anexos, y en ellos se presentan diversas tablas, en la que se determina lo siguiente:

 

En la tabla número 1.1., toma como base el padrón electoral del Estado de Jalisco al nueve de enero de dos mil doce, con 5´606,972 electores; el salario mínimo en el Estado de Jalisco, de $60.57 pesos, cuyo 65% es la cantidad de $39.3705 pesos y concluye que la cantidad a distribuir, por actividades ordinarias permanentes es de $220´749,291.13 (Doscientos veinte millones, setecientos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y un pesos, 13/100 M.N).

 

En la tabla 1.2., señala que conforme con el criterio de distribución del 30% en forma igualitaria y 70% en forma proporcional, se repartirán las cantidades de $66´224, 787.34 (Sesenta y seis millones doscientos veinticuatro mil setecientos ochenta y siete pesos, 34/100 M.N) y $154´524,503.79 (Ciento cincuenta y cuatro millones, quinientos veinticuatro mil, quinientos tres pesos, 79/100 M.N), que corresponden al 30% y 70%, respectivamente, de la suma de $220´749,291.13 (Doscientos veinte millones, setecientos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y un pesos, 13/100 M.N).

 

En la tabla 1.4. se hace la distribución del 70% de la cantidad base, conforme con el porcentaje obtenido por cada partido político, de la votación total emitida en la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa. En la tabla se aprecia, que entre todos los partidos políticos contendientes obtuvieron el 91.9512% de la votación total emitida. Por tanto, concluye que de los $154´524,503.79 (Ciento cincuenta y cuatro millones, quinientos veinticuatro mil, quinientos tres pesos, 79/100 M.N), que corresponden al 70% de la cantidad original, serán distribuidos, por criterio de votación (puesto que no alcanzaron entre todos los partidos el 100% de la votación total emitida (según la tabla) únicamente $142´087,204.37 (Ciento cuarenta y dos millones, ochenta y siete mil doscientos cuatro pesos, 37/100 M.N).

 

En la tabla 1.5 se aprecia que la cantidad total a repartir, se traduce en $66´224,787.34 (por el criterio de 30% de la cantidad original en forma igualitaria) más  $142´087,204.37 por el criterio de 70% de la cantidad a repartir, sobre la base del porcentaje obtenido de la votación total emitida, sumando la cantidad de $208´311,991.71 (doscientos ocho millones, trescientos once mil novecientos noventa y un pesos, 71/100) por actividades ordinarias permanentes.

 

En la tabla 2.1. se hace el cálculo de financiamiento a distribuir, por concepto de actividades específicas de los partidos políticos para el año dos mil trece, tomando como base el 3% de la cantidad de $208´311,991.71 (doscientos ocho millones, trescientos once mil novecientos noventa y un pesos, 71/100), concluyendo que se deberá destinar, para actividades específicas, la cantidad de $6´249,359.75 (Seis millones, doscientos cuarenta y nueve mil, trescientos cincuenta y nueve pesos, 75/100).

 

En las tablas 2.3 y 2.4. se hace la distribución del 30% de la cantidad base para actividades específicas, en forma igualitaria, y del 70% de esa cantidad, conforme con el porcentaje obtenido por cada partido político, de la votación total emitida en la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa. En las tablas se aprecia, que entre todos los partidos políticos contendientes obtuvieron el 91.9512% de la votación total emitida. Por tanto, en la tabla se concluye que de los $4´374,551.83, que corresponden al 70% de la cantidad por actividades específicas, serán distribuidos, por criterio de votación puesto que no alcanzaron entre todos los partidos el 100% de la votación total emitida (según la tabla) únicamente $4´022,454.85 (Cuatro millones, veintidós mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, 85/100 M.N).

 

 

En la tabla número 3. se señala que los partidos políticos recibirán durante el año dos mil trece, por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, la cantidad de $208´311,991.71 (doscientos ocho millones, trescientos once mil novecientos noventa y un pesos, 71/100) y por actividades específicas, $5´897,262.77 (Cinco millones, ochocientos noventa y siete mil doscientos sesenta y dos pesos, 77/100 M.N), haciendo un total de $214´209, 254.48 (Doscientos catorce millones, doscientos nueve mil, doscientos cincuenta y cuatro pesos, 48/100 M.N). 

 

Las cantidades asignadas en el acuerdo IEPC-ACG-402/12  son menores a la pretensión hecha valer en el recurso de apelación RAP-429/2012 por el Partido Acción Nacional.

 

Otra razón para sostener que el problema planteado en el recurso de apelación RAP-429/2012 respecto del acuerdo IEPC-ACG-369/12 subsiste en el acuerdo IEPC-ACG-402/12  y, por ende, el recurso desechado por el tribunal responsable no ha quedado sin materia, consiste en que en ambos acuerdos, se toma como base el diverso acuerdo   IEPC-ACG-368/12 por el cual fue aprobado el dictamen elaborado por la comisión de prerrogativas del instituto electoral local (en el que se aplicó la fórmula impugnada), como se aprecia en el antecedente único y en el punto IV del mencionado acuerdo  IEPC-ACG-369/12 y en los antecedentes 4º y 5º y en el punto X, del acuerdo IEPC-ACG-402/12.

 

Sobre la base de lo expuesto, es claro que la pretensión hecha valer en el RAP-429/2012 no ha sido satisfecha, ni han sido examinados los agravios en los que el apelante y aquí demandante la sustentó, ni modificada la interpretación de la fórmula aplicada por la autoridad administrativa electoral, desde los acuerdos IEPC-ACG-368/12 e IEPC-ACG-369/12.

 

Por ende, con independencia de que los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en el recurso de apelación RAP- 429/2012 cuyo desechamiento es objeto del presente juicio sean fundados o no, la pretensión hecha valer en ese medio de impugnación subsiste, y ello obliga al estudio de los agravios, puesto que el problema planteado originalmente no quedó resuelto con el simple dictado del nuevo acuerdo IEPC-ACG-402/12, de manera que el desechamiento decretado por el tribunal responsable debe ser revocado para el efecto de que, si el tribunal responsable no advierte alguna causal distinta de desechamiento, admita el recurso y analice la cuestión de fondo de manera integral, incluyendo el estudio, tanto del acuerdo IEPC-ACG-369/12, en relación con el acuerdo IEPC-ACG-368/12, como del acuerdo IEPC-ACG-402/12 a la luz de los agravios hechos valer por el partido apelante y aquí demandante.

 

 Cabe enfatizar, que si bien en alguna medida el acuerdo IEPC-ACG-402/12  en apariencia substituyó al acuerdo IEPC-ACG-369/12, ello no debe ser motivo para dejar sin materia el recurso de apelación RAP-429/2012, como lo hizo el tribunal responsable, y obligar con ello al partido apelante y aquí demandante, a promover un nuevo recurso de apelación contra ese nuevo acuerdo IEPC-ACG-402/12 porque, como se dijo, subsiste el problema planteado, en tanto que los cambios incorporados al acuerdo IEPC-ACG-402/2012 obedecieron a razones distintas a las alegadas respecto del acuerdo IEPC-ACG-369/2012 que no van a la raíz del problema, sustentado en lo atinente a la fórmula empleada por la autoridad administrativa electoral.

 

Si se exigiera al partido apelante en el recurso de apelación RAP-429/2012 que impugnara cada nuevo acuerdo dictado por la autoridad responsable en ese medio de impugnación, se permitiría una cadena interminable en la que, la autoridad administrativa electoral dictara nuevos acuerdos, que dejaran sistemáticamente sin materia los recursos interpuestos contra ellos, aunque en el fondo, las modificaciones obedecieran a causas distintas a las que dieran sustento a cada medios de impugnación, con la consecuente afectación al principio de acceso a la justicia completa y expedita tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

 

Lo expuesto no implica que los agravios hechos valer en el recurso de apelación RAP-429/2012 deban ser declarados necesariamente fundados por el tribunal responsable, sino solamente, que si no advierte alguna causa distinta de desechamiento, admita y estudie el recurso, en sus méritos, con un enfoque integral del problema.

 

SEXTO. Efectos de la presente ejecutoria.

 

Conforme con lo expuesto, el tribunal responsable deberá dictar nueva resolución, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, en la que, si no advierte alguna causa de improcedencia distinta a la que ha sido revocada, admita el recurso de apelación del Partido Acción Nacional  y lo analice en la forma señalada en el considerando que antecede, quedando constreñido además dicho tribunal, a informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de su nueva resolución.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se revoca, sólo respecto del apelante Partido Acción Nacional, en la parte que fue objeto de impugnación, la resolución de desechamiento dictada el veintinueve de octubre de dos mil doce por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación local registrado con la clave de expediente RAP-429/2012, acumulado al RAP-426/2012 y otros.

SEGUNDO. Se ordena al tribunal responsable dictar nueva resolución en los términos y dentro del plazo señalado en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara y a la autoridad responsable, Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; personalmente, por conducto de la mencionada Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, al  partido político actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por  unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO